JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-222/2012
ACTORA: DULCE MARÍA ROMERO AQUINO
ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, AMBAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIOS: JULIO ANTONIO SAUCEDO RAMÍREZ Y HERIBERTA CHÁVEZ CASTELLANOS
México, Distrito Federal, a diecisiete de febrero de dos mil doce.
VISTOS, para resolver los autos del juicio al rubro indicado, promovido por Dulce María Romero Aquino, en contra de las Comisiones Nacionales, Electoral y de Garantías, ambas del Partido de la Revolución Democrática, para controvertir la omisión de dar trámite y resolver el recurso de inconformidad interpuesto el diecisiete de noviembre de dos mil once, por la hoy actora, en su calidad de candidata al Consejo y Congreso Nacional y al Consejo Estatal y como representante suplente de la planilla 10, en contra del cómputo de la elección de Consejeros Nacionales y Estatales, y Congresistas Nacionales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Veracruz; y
RESULTANDOS
I. Antecedentes. De la narración de hechos contenida en la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes.
a) Elección. El seis de noviembre de dos mil once, tuvo lugar la elección de Consejeros Nacionales y Estatales del Partido de la Revolución Democrática, en cinco entidades federativas, entre las que se encuentra el Estado de Veracruz.
b) Cómputo estatal. El trece de noviembre del referido año, se efectuó la sesión de cómputo estatal en el Estado de Veracruz, para la elección de Consejeros Nacionales, Estatales y Delegados al Congreso Nacional.
c) Impugnación intrapartidista. El diecisiete del mismo mes y año, Dulce María Romero Aquino, en su calidad de representante de la planilla número 10 de candidatos al Consejo Nacional, Congreso Nacional y Consejerías Estatales del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de Veracruz, interpuso ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática recurso de inconformidad en contra de actos de la misma, acaecidos en la elección en cita.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El nueve de diciembre de dos mil once, Dulce María Romero Aquino promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en contra del citado órgano, así como de la Comisión Nacional de Garantías del referido partido político, para controvertir la omisión en que han incurrido debido a la falta de trámite y resolución del recurso de inconformidad antes indicado.
III. Trámite del juicio. El veintidós de enero de dos mil doce, la Comisión Nacional Electoral dio publicidad al medio de impugnación señalado en el punto que antecede y el veintiséis de enero siguiente, remitió el referido libelo de demanda adjuntando el informe circunstanciado de mérito y anexos que acompañaron a ambos documentos.
Debiendo precisarse que la documentación señalada en el párrafo que antecede fue allegada a los autos del Cuaderno de Antecedentes No. 139/2012, seguido en este órgano jurisdiccional.
IV. Primer requerimiento. Por acuerdo de veintisiete de enero pasado, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, requirió al órgano partidista señalado en el punto que antecede a efecto de que precisara si dicha documentación correspondía a un nuevo medio de impugnación.
V. Segundo requerimiento. Ante la falta de cumplimiento del requerimiento señalado en el punto previo, el dos de febrero en curso el Magistrado Presidente, determinó amonestar a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática y le formuló nuevo requerimiento para que informara la naturaleza de la documentación ya precisada.
VI. Turno a ponencia. Por acuerdo de quince de febrero último, el Magistrado Presidente de este órgano colegiado ordenó integrar el expediente y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SUP-JDC-222/2012, así como turnarlo a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza para los efectos previstos en el artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El turno de mérito se cumplimentó ese mismo día, mediante el oficio TEPJF-SGA-938/12, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
VII. Radicación y requerimiento. Por proveído de dieciséis de febrero en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, en ausencia del Magistrado Instructor, radicó el expediente de mérito en la ponencia a su cargo y requirió a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, a efecto de que realizara el trámite respectivo e informara respecto del estado procesal que guardaba la impugnación partidista presentada por la hoy actora.
VIII. Cumplimiento. El mismo día la aludida Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, informó sobre el estado procesal que guardaba el recurso de inconformidad INC/VER/2923/2011.
IX. Alcance al cumplimiento de requerimiento. El inmediato diecisiete del mes y año en curso, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, remitió vía fax en alcance al cumplimiento de requerimiento precisado en el punto que antecede, copia de la resolución dictada en el recurso de inconformidad identificado con la clave INC/VER/5537/2011, así como de las constancias de notificación a la actora respectivas.
X. Admisión y cierre de instrucción. El diecisiete de febrero en curso el Magistrado Presidente, ante la ausencia del Magistrado Instructor, admitió a trámite la demanda que da origen a la presente resolución y, en virtud de no existir trámite o diligencia pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción en dicho proceso impugnativo, por lo que los autos quedaron en estado para dictar sentencia.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio incoado por una ciudadana en contra de las omisiones atribuidas a dos órganos partidistas nacionales consistentes en tramitar y resolver un recurso de inconformidad, lo que a su decir viola su derecho de afiliación en su vertiente de acceso a la impartición de justicia intrapartidaria pronta y expedita.
Lo anterior, porque quien promueve es una ciudadana, para controvertir la omisión en que han incurrido tanto la Comisión Nacional Electoral, como la Comisión Nacional de Garantías, del Partido de la Revolución Democrática, de dar trámite y resolver al recurso de inconformidad interpuesto por la actora, el diecisiete de noviembre de dos mil once, en contra del cómputo de la elección de Consejeros Nacionales y Estatales, y Congresistas Nacionales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Veracruz.
En tal sentido, se advierte que la actora aduce un perjuicio a su derecho de acceso a la justicia pronta y expedita, en relación con sus derechos político-electorales, en su calidad de candidata a Consejera Nacional por el Estado de Veracruz, Delegada Nacional y Consejera Estatal por el Distrito 18, en la planilla 10, de candidatos por el Estado de Veracruz.
Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 187, párrafo primero; y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, de procedencia y presupuestos procesales. El medio de impugnación en estudio, reúne los requisitos de forma, de procedencia y los presupuestos procesales previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1 y 80 párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.
a) Requisitos de forma. La demanda se presentó por escrito, ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, haciéndose constar el nombre del actor, y su firma autógrafa, el domicilio para oír y recibir notificaciones y la indicación de las personas autorizadas para tales efectos; se identificaron las omisiones que se impugnan, así como los órganos responsables; se mencionaron los hechos en que se basa la impugnación y los agravios.
Por lo tanto, se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Oportunidad. El medio de impugnación satisface el requisito de oportunidad, en tanto que el acto reclamado no ha dejado de actualizarse, al tratarse de la omisión de tramitar y resolver el recurso de inconformidad interpuesto en contra del cómputo de la elección de Consejeros Nacionales y Estatales, así como de Congresistas Nacionales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Veracruz.
En efecto, en tanto que la violación reclamada es de tracto sucesivo y se surte de momento a momento, el plazo de cuatro días a que alude el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se mantiene en permanente actualización.
En este sentido, toda vez que el plazo para presentar la demanda no puede considerarse vencido, la promoción del medio de impugnación es oportuna.
El criterio referido se encuentra establecido en la jurisprudencia identificada con la clave 15/2011[1], de rubro y texto siguientes:
PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.
c) Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, toda vez que, de conformidad con los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones del partido político al que están afiliados, violan alguno de sus derechos político-electorales.
En el caso concreto, como ha sido referido con anterioridad, quien promueve es un ciudadano, en contra de la Comisión Nacional Electoral y de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, para controvertir la omisión en que han incurrido tales órganos partidistas, de dar trámite y resolver el recurso de inconformidad interpuesto, en contra del cómputo de la elección de Consejeros Nacionales y Estatales, así como de Congresistas Nacionales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Veracruz.
Ahora bien, la actora comparece ostentándose como candidata a Consejera Nacional por el Estado de Veracruz, Delegada Nacional y Consejera Estatal por el distrito 18, en la planilla 10 de candidatos, calidad que no fue controvertida por los órganos partidarios responsables, por lo que es procedente tenerla por cierta.
De esta manera, es inconcuso que quien promueve tiene la legitimación para instaurar el procedimiento en cuestión, de conformidad con las normas indicadas.
d) Interés jurídico. Se actualiza, porque la actora es quien promovió el medio de defensa intrapartidario cuya falta de trámite y resolución constituye la materia del presente juicio.
e) Definitividad. Este requisito es exigible a todos los medios de impugnación que se instauran ante esta Sala Superior, en virtud de lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 88, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En tales numerales se establece que, para la procedencia de los diversos medios de impugnación en la materia, es indispensable agotar las instancias previas establecidas en la ley o en la normativa partidista, para combatir los actos o resoluciones impugnados, en virtud de las cuales estos últimos puedan ser modificados, revocados o anulados.
En el caso concreto, el acto impugnado es definitivo y firme, toda vez que en contra de la omisión que se reclama, no existe medio de impugnación intrapartidista que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
Establecido lo anterior y, al no advertirse la actualización de causal de improcedencia alguna, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Suplencia de queja y precisión de actos reclamados. Previo al análisis del presente caso, cabe señalar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se debe suplir la deficiencia de la demandante en la exposición de sus conceptos de agravio, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Lo anterior atendiendo a lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Consecuentemente, en el caso sujeto bajo estudio, se aplicará la referida regla de la suplencia de la deficiente expresión de la queja, siempre que se advierta del texto de la demanda presentada por la hoy impetrante la expresión de conceptos de agravio y cuando existan afirmaciones sobre hechos, de los cuales se puedan deducir claramente.
De ahí que el acto impugnado debe fijarse a partir de la verdadera intención de la actora, lo anterior en conformidad con la jurisprudencia identificada bajo la clave 4/99[2], cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
Ahora bien, del escrito de demanda se advierte que Dulce María Romero Aquino, en realidad controvierte:
a) De la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, la omisión de trámite del medio de impugnación partidista presentado el diecisiete de noviembre pasado, para controvertir el cómputo de la elección de Consejeros Nacionales y Estatales, y Congresistas Nacionales en el Estado de Veracruz, celebrado el trece del mismo mes y año.
b) De la Comisión Nacional de Garantías del citado partido político, la omisión de resolver el recurso de inconformidad señalado en el inciso previo.
CUARTO. Sobreseimiento. En la especie y respecto del primero de los actos impugnados, el relativo a la omisión de dar trámite al medio de defensa intrapartidista, esta Sala Superior considera que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la extinción de la materia del juicio, tal como se expone enseguida.
En este orden de ideas, esta Sala Superior considera que en el caso que se examina se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber quedado el acto reclamado sin materia.
En efecto, la disposición invocada establece como causa de sobreseimiento, la hipótesis de que la entidad responsable de la resolución o acto impugnado lo modifique o revoque, de manera tal, que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes del dictado de la resolución o sentencia.
En realidad, en esta disposición se encuentra la previsión sobre una causa de improcedencia, y a la vez, como consecuencia, el sobreseimiento.
La norma en cuestión admite ser interpretada en un sentido amplio, de manera que el supuesto legal comprenda cualquier determinación de la autoridad u órgano partidista competente en general, e incluso, la actuación de la parte supuestamente agraviada, por la cual el litigio del caso concreto quede efectivamente sin materia.
Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia identificada con la clave 34/2002[3], cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.
En el caso que se examina, la actora combate en un primer momento la omisión atribuida a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, de dar trámite al medio de impugnación intrapartidista que presentó el diecisiete de noviembre de dos mil once, ello con la finalidad de impugnar el cómputo final relativo a la elección de Consejeros Estatales y Nacionales, así como de Congresistas Nacionales de dicho instituto político.
Al respecto debe precisarse que la aludida Comisión responsable en su informe circunstanciado, refiere que el día veintidós de diciembre pasado, a requerimiento de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, rindió su informe circunstanciado y dio el trámite correspondiente señalado por la normativa partidista.
En atención a lo anterior, la aludida Comisión Nacional Electoral acompañó copia simple del acuse de recibo del referido informe circunstanciado, documental que en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, genera en éste órgano jurisdiccional convicción respecto de lo que con ella se pretende probar.
Motivo por el cual se puede arribar a la conclusión de que la omisión atribuida a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática ha dejado de existir, puesto que esta se consistía en la falta de trámite del escrito impugnativo presentado ante ella y toda vez que es evidente que tal obligación ya se ha cumplimentado, ello ha provocado una modificación sustancial al procedimiento dejando sin materia la controversia planteada.
Consecuentemente, esta Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación considera que por cuanto hace al motivo de inconformidad bajo estudio, al haber quedado sin materia, lo procedente es sobreseer en este aspecto el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve.
QUINTO. Estudio de fondo. Por cuanto se refiere al segundo de los actos impugnados, consistente en la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de resolver el recurso de inconformidad presentado por la actora, el diecisiete de noviembre de dos mil once, a través del cual impugnó el cómputo de la elección de Consejeros Nacionales y Estatales, y Congresistas Nacionales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Veracruz, esta Sala Superior considera parcialmente fundado el concepto de agravio hecho valer por la actora, por las razones que a continuación se exponen.
En efecto, de las constancias que integran el sumario y que fueron remitidas a esta Sala Superior por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática el diecisiete de febrero de dos mil doce, se advierte que el dos de febrero de dos mil doce, la responsable emitió la resolución dentro del recurso de inconformidad INC/VER/5537/2011, esto es, resolvió el medio de defensa intrapartidario, interpuesto por Dulce María Romero Aquino, por el cual controvirtió el cómputo final de la elección de Consejeros Estatales y Nacionales y Congresistas Nacionales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Veracruz.
Por lo anterior, se evidencia que la omisión de la que se queja la actora en su juicio ciudadano ha sido superada al emitirse la resolución del recurso de inconformidad interpuesto por la hoy actora el treinta de octubre de dos mil once, por conducto de su representante, a través del cual impugnó el cómputo de la elección de Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de Sonora, como se demuestra con la copia certificada de la propia resolución, remitida a esta Sala Superior por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, el siete de febrero del presente año.
Sin embargo, cabe precisar que, de conformidad con las constancias que obran en el expediente en que se actúa, no se desprende que la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el citado recurso de inconformidad interpuesto por la hoy actora le haya sido notificada.
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta evidente que si bien la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática dictó resolución el dos de febrero de dos mil doce, en el recurso de inconformidad, promovido por la actora, también lo es que no se tiene la certeza de que ha sido notificada a la demandante, por lo que esta Sala Superior considera parcialmente fundado el concepto de agravio en estudio.
En consecuencia, es conforme a Derecho ordenar a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática que, de inmediato le notifique a la ahora actora, la resolución de dos de febrero de dos mil doce, dictada en el recurso de inconformidad identificado con la clave INC/VER/5537/2011, y en el plazo de veinticuatro horas informar a esta Sala Superior, para lo cual deberá adjuntar los originales o copias certificadas de las constancias que considere pertinentes para la acreditación de su dicho.
Por lo expuesto y fundado, de conformidad con los artículos 10, 11, párrafos 1, inciso b) y 2, inciso a); 22, 23, 25 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
RESUELVE
PRIMERO: Se sobresee en el juicio respecto de la omisión de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática de tramitar el recurso de inconformidad interpuesto por Dulce María Romero Aquino, el diecisiete de noviembre de dos mil once.
SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática que de inmediato notifique a Dulce María Romero Aquino, la resolución de dos de febrero de dos mil doce, dictada en el recurso de inconformidad INC/VER/5537/2011.
Lo anterior en el entendido de que en el término de veinticuatro horas deberá informar a esta Sala Superior, adjuntando las constancias respectivas.
Notifíquese, personalmente, a la actora en el domicilio señalado en autos, acompañándole copia simple de la presente sentencia; por oficio con copia certificada de esta ejecutoria, a la Comisión Nacional Electoral y a la Comisión Nacional de Garantías, ambas del Partido de la Revolución Democrática, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafo 3, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106, primer párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse los documentos que en su caso corresponda y, en su oportunidad, archívense el expediente que se resuelve como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza. Dada la ausencia del Magistrado ponente, lo hace suyo el Magistrado Presidente José Alejando Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
[1] Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión de diecinueve de octubre de dos mil once, consultable en la página de internet http://www.te.gob.mx
[2] Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión de catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, consultable en la página de internet http://www.te.gob.mx
[3] Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión de veinte de mayo de dos mil dos, consultable en la página de internet http://www.te.gob.mx.